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ARTO. 58.- |
La
música del Himno Nacional será la misma que acompaña
a la letra del Decreto del 23 de abril de 1918. Adaptada
de un antiguo Salmo Litúrgico Anónimo de las postrimerías
de la Época Colonial, en el tono de Mi Bemol Mayor,
acordado en Decreto Legislativo N°. 39, del 26 de
Febrero de 1919. |
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ARTO. 59.-
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El
Himno Nacional se tocará en las ceremonias oficiales
a las que asista el ciudadano Presidente de la República,
especialmente en las siguientes:
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En
los actos solemnes conmemorativos de la Independencia
de Nicaragua.
-
En
el acto de Toma de Posesión del cargo de Presidente
de la República.
-
En
la ceremonia de la solemne instalación del Congreso
Nacional y de su Clausura.
-
En
los funerales del ciudadano que falleciere en
el ejercicio del cargo de Presidente de la República.
-
En
otros actos que señale el Poder Ejecutivo.
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ARTO. 61.-
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El
Himno Nacional se tocará en los actos solemnes en
que sea izada o arriada la Bandera Nacional. |
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ARTO. 62.-
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Cuando
en una ceremonia debe tocarse el Himno Nacional y
otros extranjeros, se ejecutará el Himno Nacional
e primer lugar. |
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ARTO. 63.-
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En
ninguna ceremonia se ejecutará el Himno Nacional más
de dos veces para rendir honores a la Bandera Nacional,
ni más de dos veces para rendirlos al Presidente de
la República. |
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ARTO. 64.-
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Es
obligatoria la enseñanza del Himno Nacional en todos
los planteles de Educación de la República. El Ministerio
de Educación Pública velará para que se cumpla estrictamente
esta disposición. |
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ARTO. 65.-
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El
himno Nacional deberá cantarse diariamente a la entrada
a clase en todas las escuelas y colegios del país,
públicos y privados. |
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ARTO. 68.- |
Las
Embajadas y Consulados de Nicaragua procurarán que
en conmemoraciones nicaragüenses solemnes sea ejecutado
y cantado el Himno Nacional en el recinto de las mismas. |
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ARTO. 71.- |
El
Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Gobernación
dispondrá la elaboración de la partitura del Himno
Nacional en diecinueve (19) copias, en papel especial,
que servirá como patrón y se entregará para tal fin
como sigue:
PODER
LEGISLATIVO
ASAMBLEA NACIONAL
PODER EJECUTIVO
PODER JUDICIAL
PODER ELECTORAL
CONSEJO SUPERIOR ELECTORAL
MINISTERIO DE ESTADO
MINISTERIO DE GOBERNACIÓN
25 de
agosto de 1971
M. Buitrago Aja
Presidente
República de Nicaragua
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A. Somoza D.
Presidente
República de Nicaragua |
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Nota:
Este Decreto consta de 79 Artículos |
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